En vista de los hechos acontecidos en los últimos días, que han trascendido públicamente, donde se vincula a servidores públicos de esas Administraciones en investigaciones penales en curso y la discusión de cautelares, esta Contraloría General estima pertinente alertar sobre el criterio vigente para su debida consideración en cualquiera de las decisiones que corresponda adoptar a esas instancias de frente a la situación descrita.
La Contraloría General de la República, emitió una comunicación preventiva sobre la improcedencia de reconocimiento salarial a funcionarios suspendidos por causa penal que impide el desempeño de sus labores.
Como parte de sus competencias en materia de fiscalización, que incluyen el asesoramiento y orientación de carácter preventivo a los sujetos fiscalizados para evitar la ocurrencia de irregularidades que puedan configurar un perjuicio para la sana administración de los fondos públicos, hace del conocimiento de las instancias indicadas que mediante el ejercicio de su función consultiva, este Órgano Contralor se ha pronunciado en cuanto a la improcedencia del reconocimiento salarial a funcionarios suspendidos por causa penal que impide el desempeño de sus labores.
1) Mediante oficio n.° 14312 (DJ-1326) del 05 de octubre de 2018 (criterio vinculante para el gestionante), se evacuó consulta en torno a la procedencia o suspensión del pago de salario a funcionarios de elección popular —síndicos, regidores o alcaldes— que se les han impuesto medidas cautelares por el juez penal, y que les imposibilita asistir a su trabajo a realizar sus labores.
Sobre el particular, con cita en la jurisprudencia y precedentes señalados de la Sala Constitucional, que tienen carácter vinculante erga omnes, salvo para sí misma, conforme al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el citado criterio este Órgano Contralor arribó a las siguientes conclusiones:
- Los alcaldes, regidores y síndicos son funcionarios que gozan de estabilidad acentuada en sus cargos debido a que su nombramiento es por elección popular —artículos 162 de la Constitución Política y 12 del Código Municipal—; sin embargo, tal condición no quiere decir que estén exentos de afrontar responsabilidades administrativa, civil, o penal como consecuencia de su gestión.
- Luego de la extensa jurisprudencia referida —Sala Constitucional, Sala Segunda y PGR—, este Despacho llega a inferir que si existe un impedimento que es ajeno tanto a la voluntad del trabajador como a la del patrono, por el cual el trabajador no puede cumplir su obligación, la relación laboral se suspende, tal y como lo dispone el numeral 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario.
- También es necesario precisar que si existiera en esa corporación algún funcionario de elección popular —síndicos, regidores y alcaldes— en esta situación, en cumplimiento del debido proceso, es requisito primordial comunicarle y aplicar lo dispuesto por la Sala Constitucional en su amplia jurisprudencia, así como también que ha sido reiterado por la Sala Segunda, la PGR y esta CGR.” (El destacado es nuestro).
2) Mediante oficio n.° 11259 (CGR/DJ-1547-2015) del 06 de agosto de 2015 (opinión jurídica), se establece igualmente con apoyo en resoluciones dictadas por la Sala Constitucional que cita puntualmente el oficio -entre otros aspectos- lo siguiente:
“En consecuencia, queda claro que la posición actual y vigente de la Sala Constitucional es que no le corresponde el pago de salario a aquel funcionario que le hayan sido impuestas por el juez penal medidas cautelares, aunque no se trate de la privativa de libertad, si con ellas, se le imposibilita asistir al trabajo. Criterio que ha sido ratificado mediante las resoluciones No. 2014-018987 de las 9:05 horas del 21 de noviembre de 2014 y la No. 2015-000270 de las 09:05 horas del 09 de enero de 2015”. (El destacado es nuestro).
Finalmente, cabe recordar el deber de las autoridades públicas de actuar en todos los casos con absoluta observancia del bloque de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública), así como acatar en estricto rigor las órdenes y mandamientos que dicten las autoridades jurisdiccionales. De igual modo, los señalamientos aquí formulados se expresan sin perjuicio de las restantes atribuciones de fiscalización que puede ejercer esta Contraloría General en apego a sus atribuciones y competencias.